Todo acto médico y en mayor medida los actos invasivos, requieren el previo consentimiento informado libre y voluntario del paciente, debiendo facilitar la debida información en relación a la prueba/terapia o tratamiento, los fines perseguidos y la correcta interpretación de los resultados obtenidos.
El consentimiento informado debe ser libre, voluntario y válidamente emitido, lo cual implica la ausencia de todo tipo de coacción, manipulación, persuasión, miedo, engaño, intimidación, violencia para la emisión del mismo. Ante la concurrencia de cualquiera de dichas conductas se tendría por viciado el consentimiento y por tanto procedería la nulidad de las decisiones tomadas en base a la prueba obtenida viciadamente y en mayor medida no podrían constituir la base de ninguna limitación o restricción de libertades. En la misma medida la desinformación u ocultación de la misma para la obtención del consentimiento invalidan el resultado que se haya obtenido y la consiguientes medidas restrictivas.
La obligación de informar al paciente es imperativa, no cabe su omisión, pues es un elemento integrante de la lex artis, de cuyo incumplimiento podrían derivar responsabilidades por mala praxis con derecho a las correspondientes indemnizaciones, correspondiendo dicho deber al médico responsable que decida dicha intervención.
El deber de información está íntimamente ligado al derecho a la autonomía del paciente. Quien no ha sido convenientemente informado, se le ha negado su derecho a la autonomía y a decidir libremente, conculcando lo dispuesto en el artº 2 de La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente.«2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba UNA INFORMACIÓN ADECUADA, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.3. El paciente o usuario tiene DERECHO A DECIDIR LIBREMENTE, DESPUÉS DE RECIBIR LA INFORMACIÓN ADECUADA, entre las OPCIONES CLÍNICAS disponibles.»
En el mismo sentido el Convenio de Oviedo de 1997 establece en el artº 5 «Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e inequívoco consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias.»
La supuesta detección del Sars-cov-2 se efectúa, entre otros medios, mediante los test PCR, siendo una técnica genética desarrollada en 1999 por Kary Mullis, premio Nóbel de química en 1993, el cuál ya manifestó que dicho test no servía para la detección de virus, ni debía utilizarse como prueba diagnóstica sino solo para fines de investigación. La población no está sujeta a ninguna investigación, por lo que solo cabe la práctica de dicha prueba a quienes individualmente hayan aceptado previamente su participación en alguna investigación, mediando consentimiento informado libre y voluntario.
En caso contrario las conductas que hubieran impelido a los ciudadanos a someterse bajo presión, intimidación a los test PCR serían constitutivas de conductas sancionables penalmente. El abuso de la confianza y desconocimiento de los ciudadanos, y en concreto de la falta de experiencia y de recursos defensivos respecto de menores de edad, son conductas execrables denunciables y perseguibles ante la justicia. Conductas recogidas en el código penal como delito de coacciones por particulares en el artº 172.1º del C.P » al que sin estar legítimamente autorizado compeliere a otro a efectuar lo que no quiere «, delitos contra derechos individuales cometidos por autoridades en el artº 542 del C.P. » La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos en la Constitución y las leyes «, delito de detención ilegal cometido por un particular del artº 163 del C.P.» el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad» , o cometido por autoridad según el artº 167 del C.P. » la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere detención ilegal o secuestro.»
Valerie Oyarzun Fontanet
Gracias Valerie! Conviene guardar estas informaciones, que justo en este momento nos pueden ser muy útiles en defensa propia y de nuestros hijos ante los abusos ilegales de las supuestas autoridades.