Así lo afirma la reciente Resolución 2361 (2021), versión provisional, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre « Vacuna contra la covid-19: consideraciones éticas, jurídicas y prácticas.», como no podía ser de otra manera, en consonancia con los Tratados, Convenios y Pactos internacionales dictados para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y que vinculan a todos los poderes. La cual se puede consultar en la página https://pace.coe.int/en/files/29004/html, en inglés y francés.
Dicha resolución pide encarecidamente a los estados miembros y a la Unión Europea, entre otras medidas ;
«7.3 en lo que concierne a asegurar un alto nivel de aceptación de la vacuna:
7.3.1.- asegurar que los ciudadanos y ciudadanas estén informados de que la vacunación NO es obligatoria y que nadie padezca presiones políticas, sociales u otras para ser vacunado, si no desea hacerlo personalmente.
7.3.2.- velar que nadie sea víctima de discriminación por no haber sido vacunado, por razón de riesgo potencial para la salud o por no querer ser vacunado.
7.3.3.- tomar medidas efectivas lo antes posible para combatir la falsa información, la desinformación, y la desconfianza respecto de las vacunas contra el covid-19.
7.3.4.- difundir con total transparencia informaciones sobre la seguridad y los eventuales efectos indeseables de las vacunas, trabajar con las plataformas en redes sociales y regularlas para evitar la difusión de información falsa.
7.3.5.- comunicar de forma transparente el contenido de los contratos con los productores de vacunas y hacerlos públicos para su examen por los parlamentarios y el público.»
Dicha Resolución 2361 (2021) remite expresamente en su redacción al CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, ratificado por España y publicado en el BOE el 20 de octubre de 1999. El Convenio internacional es jurídicamente vinculante y establece disposiciones relativas a derechos individuales y obligaciones para los Estados, que constituyen contenidos mínimos que en todo caso han de ser respetados, reconociendo a los Estados partes la facultad de otorgar una protección más extensa.
El artículo 1 del Convenio de Oviedo establece como objetivo y finalidad el que «Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina. Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.»
El artículo 2 reconoce la primacía del ser humano al disponer «El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.» De conformidad con los principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos de la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial de 1968, según la cual «en investigación médica en seres humanos, la preocupación por el bienestar de los seres humanos debe tener siempre primacía sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad.»
El artículo 5, relativo al consentimiento dispone como regla general «Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.» Siendo el consentimiento libre e informado la base de toda actuación médica recogido desde 1947 en el primer Código internacional de ética para la investigación con seres humanos, Código de Nuremberg. Para que el consentimiento sea válido debe ser libre, sin injerencias ni intimidaciones, y haberse facilitado toda la información relativa a la intervención. Toda persona tiene derecho a que se le informe sobre las alternativas existentes, y a saber si la intervención que le es ofrecida está en fase experimental, pues ningún ser humano puede ser sometido a experimentación humana sin su pleno conocimiento y consentimiento.
En la misma medida la propia Resolución recuerda con respecto a la vacunación de niños contra el covid-19 el deber de «velar por que se tengan debidamente en cuenta los deseos de los niños, de acuerdo con su edad y grado de madurez; cuando no pueda darse el consentimiento del niño, asegurarse de que se dé en otras formas un acuerdo basado en información fiable y adecuada a la edad», previsión que enlaza con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio de Oviedo, «2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley. La opinión del menor será tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez. 3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, de una autoridad o una persona o institución designada por la ley. La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.»
Por todo ello, en consonancia con las leyes humanas universales, los códigos de ética, la lógica y sentido común, la vacunación, medicamentos o tratamientos no pueden ser obligatorios sino voluntarios. Por tanto es inadmisible todo tipo de comportamiento que pretenda establecer una obligatoriedad directa o indirecta a través de la imposición, violencia, intimidación, miedo, opresión, coacción, amenaza o cualquier otro tipo de conducta deleznable, ya sea por poderes, autoridades, funcionarios o instituciones públicos o privados. El consentimiento de toda persona debe ser libre y voluntario, pudiendo retirarlo en todo momento. Toda persona que haya sido o se haya sentido obligada o coaccionada a vacunarse, o discriminada por no hacerlo, o lo fuere de futuro, podrá ejercitar las acciones legales en el ámbito penal, civil, laboral o administrativo correspondientes contra quienes hayan vulnerado sus derechos fundamentales.
En este sentido el Código Penal sanciona entre otras las siguientes conductas; El artículo 172 «el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.»; El artículo 542 «Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.» referente a la vulneración de los derechos y libertades recogidos en los artículos 14 a 29 del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución Española.
En el ámbito laboral y funcionarial deberán ser objeto de especial control y en su caso sanción todo comportamiento que implique conductas discriminatorias por no haber sido vacunado o presiones para ser vacunado como condición para conservar el puesto de trabajo o excusa para su pérdida, a fin de perseguir cualquier acto discriminatorio o que pudiera incurrir en mobbing laboral por el hecho de no vacunarse.
La Resolución 2361 (2021), establece de forma clara que los certificados de vacunas solo podrán tener por finalidad el seguimiento de la eficacia de la vacuna, los posibles efectos secundarios y adversos; así el apartado «7.5. con respecto al seguimiento de los efectos a largo plazo de las vacunas covid-19 y su seguridad: 7.5.2.-utilizar certificados de vacunación solo con el propósito designado de controlar la eficacia de la vacuna, los posibles efectos secundarios y los efectos adversos.» Ello parece evidente, pues aquellos que ejercen su derecho a vacunarse se les debe garantizar el seguimiento necesario para paliar los posibles efectos derivados de las vacunas y brindarles el mayor nivel de protección. Por lo que en modo alguno podrán utilizarse los certificados de vacunas para limitar derechos y libertades fundamentales de las personas, vacunadas o no vacunadas, como la libre circulación o el acceso a centros educativos o de formación, servicios o bienes de toda índole, ni por entidades públicas ni privadas, so pena de incurrir en conductas discriminatorias y vulneradoras de derechos.
Aunque la Resolución 2361 (2021), versión provisional, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, afecta al ámbito de los estados miembros de la Unión Europea, todos los países a nivel mundial tienen el deber de salvaguardar los derechos y libertades fundamentales de las personas humanas recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y los diversos códigos y convenios en materia de ética y bioética, constituyendo la libre elección de no vacunarse una manifestación del derecho fundamental a la vida, la integridad física o moral, la dignidad, la libertad y la salud.
Como cláusula de cierre, conviene destacar en el ámbito de la ética la DECLARACIÓN DE LA AMM SOBRE LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO Y LA ETICA, resolución adoptada en la 164ª Sesión del Consejo de la AMM, Divonne-les-Bains, Francia, mayo de 2003 y adoptada en la 70 Asamblea General de la AMM, Tbilisi, Georgia, Octubre 2019, en la que tuvieron a bien plasmar la máxima expresión de la salvaguarda de la dignidad del ser humano en los siguientes términos » Los valores éticos y los principios legales, por lo general, están estrechamente relacionados, pero es usual que las obligaciones éticas excedan los deberes éticos. En algunos casos, la legislación ordena una conducta contraria a la ética. El hecho de que un médico haya cumplido con la ley, no significa necesariamente que el médico haya tenido una conducta ética. Cuando la legislación y la ética médica se encuentran en conflicto, los médicos deben tratar de hacer cambiar la legislación. Si se produce este conflicto, las responsabilidades éticas prevalecen sobre las obligaciones legales.»
Valerie Oyarzun
Jurista
¡Estamodos!
¿Por qué la Comunidad Autónoma Galega NO LO HA RESPETADO?
¿Y `pq, tampoco el Gobierno Central en Madrid no ha reaccionado?
Atentamente
D.R. etc